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Proyecto de Ley Foral de Servicios Sociales
Se propone sustituir el texto remitido por el Gobierno de Navarra. Esta propuesta fue rechazada con los votos en contra de UPN-CDN en el Pleno celebrado el día 9 de noviembre de 2006.
A LA MESA DEL PARLAMENTO DE NAVARRA
El Grupo Parlamentario de IZQUIERDA UNIDA DE NAVARRA-NAFARROAKO EZKER BATUA, al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta el siguiente texto alternativo al Proyecto de Ley Foral de Servicios Sociales.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La consolidación de un Estado social y democrático, tal y como lo define la Constitución Española, compromete a los poderes públicos en la promoción de las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y los grupos en que se integra sean reales y efectivas, así como en el cumplimiento de los objetivos que hagan posible el “progreso social y económico”, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todas las personas en la vida política, económica, cultural y social.
El artículo 44.17 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra establece la competencia exclusiva en materia de Asistencia Social.
El concepto de Asistencia Social, inadecuado en relación a las actividades que son y deberán ser los servicios sociales, e introducido por la Constitución de 1978, permitió, no obstante, la implantación en nuestro país de un nuevo sistema de protección social, que se distingue por presentar una oferta prestacional singularizada que realiza la atención en sus diversas vertientes: prevención, protección y promoción.
El concepto de “asistencia” ha sido ampliamente desbordado por la realidad social y la demanda ciudadana, alejándose cada vez más de sus antecedentes remotos asistenciales o de beneficencia, acercándose hacia el concepto de necesidades básicas, de aspiraciones de mejora de carácter colectivo, avanzando hacia una oferta que presupone el derecho subjetivo de los ciudadanos a los recursos que permitan esta satisfacción, y por ello a la necesidad de garantizar la consecución de derechos a través de un catálogo de prestaciones, equipamientos y servicios, en volumen suficiente, y en relación con criterios poblacionales e indicadores sociales de necesidad, y todo ello, además, por coherencia con las notas definitorias del Estado Social que la Constitución diseña. Todo ello viene requiriendo nuevas fórmulas de atención, de organización, nuevos dispositivos de atención y recursos, y nuevas normas, y, lo que es muy importante, la tendencia, desde la propia experiencia y singularidad de los Servicios Sociales, que debe convertirse en procedimiento ordinario, a una actuación integrada, caracterizada por la acción coordinada con actuaciones de otros subsistemas del Estado del Bienestar, como son empleo, vivienda, cultura, ocio y sanidad.
El sistema Público de Servicios Sociales no tiene vocación de aislamiento, por su propia naturaleza es flexible e integrador, y como cualquier otro sistema de protección social, actúa en ocasiones como complementario o subsidiario de otros, pero aspira firmemente a que estas dos condiciones no se produzcan en virtud de insuficiencia de los medios de éstos, sino en un plano de colaboración e igualdad, para avanzar en la prevención de la exclusión social e impulsar la promoción social, con un nivel de protección suficiente. Aún más, desde su especificidad debe funcionar como parte, de las actuaciones de un todo integrado compuesto por los diversos sistemas de lo que se ha venido en denominar el Estado del Bienestar.
En este sentido, el ejercicio de la competencia por parte de la Comunidad Foral exige la garantía de la Responsabilidad Pública de las actuaciones, en esta materia, y ello a través de una doble actuación: existencia, organización y desarrollo de un Sistema Público de Servicios Sociales, y la ordenación de las actuaciones de la iniciativa privada, en sus diversas modalidades, que, al igual que la iniciativa pública, deben estar sujetas a controles de calidad y autorización administrativa, todo ello, con el objetivo de conseguir unos niveles de atención, de homogeneización y homologación de los mismos, exigibles en las diversas modalidades de oferta de prestaciones.
De justicia es reconocer el importante papel que la sociedad civil ha tenido y debe continuar teniendo, en el desarrollo de los Servicios Sociales. Este papel debe ser recogido en el modelo de Servicios Sociales que esta Ley Foral desarrolla. Es imprescindible organizar, fomentar y dar estabilidad a la corresponsabilidad ciudadana, lo que requiere nuevas fórmulas de participación y co-decisión, en los planes y actuaciones de los Servicios Sociales. Así mismo y, teniendo en cuenta las desigualdades sociales existentes, se hace necesario organizar esta corresponsabilidad de los usuarios, también, en lo referido a la participación en el coste efectivo del sistema público de acuerdo, con sus niveles de renta, y garantizando el hecho de que nadie, dado su carácter universal del sistema, puede quedar excluido por este último motivo.
Mediante Ley Foral 14/1983, de 30 marzo, se regularon los Servicios Sociales en Navarra. Una norma que posteriormente fue completada por la Ley Foral 20/1985, de 25 octubre, de regulación de conciertos y por la Ley Foral 9/1990, de 13 noviembre, sobre régimen de autorizaciones, infracciones y sanciones en materia de Servicios Sociales.
La vigente Ley Foral de Servicios Sociales, que en su momento fue una norma pionera, ha permitido el desarrollo de este Sistema Público dando lugar a una ampliación de su oferta y la mejora de las condiciones de sus prestaciones. Los cambios sociales e institucionales acontecidos desde entonces imposibilitan la realización de modificaciones parciales de aquella Ley Foral y requiere, por el contrario, elaborar una nueva Ley Foral de Servicios Sociales que desde una previsión de la evolución y demanda social se proyecte hacia el futuro al objeto de continuar avanzando en el cumplimiento de los objetivos de equidad e igualdad social, removiendo, para ello, los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley Foral tiene por objeto promover y garantizar en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra el bienestar social y el derecho universal de los ciudadanos a los Servicios Sociales, mediante la regulación y ordenación de un Sistema de Servicios Sociales de responsabilidad pública.
Artículo 2. Los Servicios Sociales.
1. La Comunidad Foral de Navarra garantiza un Sistema Público de Servicios Sociales, destinado a:
a) La prevención de las causas que limiten la plena autonomía y el libre desarrollo personal y social de las personas, familias, grupos y comunidades, en especial de aquellas que se encuentran en situación de dependencia, vulnerabilidad y exclusión social, con la finalidad última de conseguir la plena integración del individuo en la sociedad.
b) Favorecer la convivencia de todas las personas y colectivos y fomentar la participación, la convivencia vecinal y la cohesión social y la solidaridad.
c) Atender las necesidades derivadas de la dependencia y la carencia de recursos básicos mediante la provisión de servicios y prestaciones.
d) Promover la participación de la comunidad en la resolución de las necesidades sociales y en particular de las entidades vecinales y las representativas de los colectivos más vulnerables.
2. Los Servicios Sociales se coordinarán con todos aquellos sistemas o subsistemas que inciden en la calidad de vida y el bienestar social, como son el sanitario, educativo, cultural, de empleo, vivienda y otros, especialmente a través de la planificación de actuaciones y el compromiso financiero para el desarrollo de las mismas. Con el fin de eliminar las diferencias existentes en el ámbito del bienestar social entre hombres y mujeres se incorporará en todo caso la perspectiva de género en el diseño y ejecución de los planes y programas.
3. Forma parte del Sistema Público de Servicios Sociales en todo caso el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia regulado por la legislación estatal.
Artículo 3. Principios Rectores de los Servicios Sociales.
El Sistema Público de Servicios Sociales se inspira en los siguientes principios:
1. Globalidad, que procure un tratamiento integral de las necesidades sociales en los aspectos de prevención, atención, promoción e inserción.
2. Normalización e Integración mediante la organización y utilización de recursos ordinarios para la satisfacción de las necesidades, y solo cuando específicamente sea necesario a través de recursos específicos o especiales. La prestación económica en el ámbito de la atención a las personas con dependencia se considerará una medida excepcional y transitoria.
3. Universalidad e Igualdad, que permita el acceso a Servicios Sociales a toda la población.
4. Responsabilidad Pública en dar respuesta los problemas sociales, a través de la adscripción de los necesarios recursos financieros, humanos, técnicos, así como en el impulso, promoción y control.
5. Planificación y coordinación, que posibilite la actuación de los Servicios Sociales y la acción conjunta y coordinada de las distintas Administraciones Públicas y la iniciativa privada, en aras de una mayor rentabilidad social de los recursos aplicados.
6. Desconcentración, descentralización a través de los Entes Locales y Sectorización Territorial, para incrementar la eficacia a través de la mayor aproximación a los ciudadanos.
7. Evaluación de los procesos y resultados, a fin de hacer una gestión de calidad eficaz y eficiente.
8. Solidaridad entre las personas naturales, residentes o no, y participación en el desarrollo y control de los Servicios Sociales.
Artículo 4. Ámbito.
1. Tendrán derecho a acceder a los Servicios Sociales regulados en la presente Ley Foral todas las personas que ostenten la condición de residente de la Comunidad Foral de Navarra y los transeúntes en su territorio.
2. Las personas extranjeras, exiladas, refugiadas y apátridas en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra serán igualmente beneficiarias de los recursos de los Servicios Sociales.
3. Excepcionalmente podrá preverse el acceso a determinadas prestaciones de Servicios Sociales a ciudadanos navarros residentes en el extranjero.
CAPÍTULO II
DERECHOS SOCIALES
Artículo 5. Desarrollo personal y convivencial.
Todas las personas naturales residentes en la Comunidad Foral de Navarra tendrán derecho, desde el ejercicio de la propia libertad, a desarrollar una vida personal o mantener una relación compartida y satisfactoria con las personas que convivan en un mismo núcleo convivencial, que no se encuentre condicionada por razones de dependencia económica, psicosocial, física, educativa, cultural de alguno o de la totalidad de los miembros del núcleo de convivencia.
Artículo 6. Vida autónoma.
Todas las personas naturales residentes en la Comunidad Foral de Navarra tendrán derecho a una vida autónoma que les posibilite, desde su libre elección, participar como ciudadano de pleno derecho en la sociedad en la que convive.
Artículo 7. Renta social mínima.
Todas las personas naturales residentes en la Comunidad Foral de Navarra tendrán derecho a una renta social mínima para que puedan vivir de una forma digna y cubrir sus necesidades elementales de alimentación, vestido, higiene y alojamiento.
Artículo 8. Bienes colectivos.
Todas las personas naturales residentes en la Comunidad Foral de Navarra tendrán el derecho al libre beneficio y disfrute de los bienes colectivos dispuestos para la promoción personal y social.
Artículo 9. Protección jurídica.
Todas las personas naturales residentes en la Comunidad Foral de Navarra tendrán el derecho a la protección jurídica ante las situaciones de desamparo.
Artículo 10. Derechos de los usuarios y usuarias.
1. Todas las personas, en cuanto usuarias de los Servicios Sociales, tendrán los siguientes derechos:
a) Derecho a acceder a los servicios sociales en condiciones de igualdad, sin discriminación por razón de lugar de nacimiento, nacionalidad, etnia, sexo, orientación sexual, estado civil, situación familiar, edad, discapacidad, lengua, religión, ideología, opinión o cualquier otra condición personal o social.
b) Derecho a la voluntariedad en el acceso a los Servicios Sociales y en el disfrute de sus prestaciones, salvo en los casos de urgente o inaplazable necesidad, por imperativo legal.
c) Derecho a la atención por un profesional en un periodo de tiempo no superior a 15 días en situaciones ordinarias y a 24 horas en situaciones de emergencia.
d) Derecho a recibir información suficiente y veraz en su idioma y en términos comprensibles, sobre las prestaciones y recursos disponibles y sobre los requisitos necesarios para acceder a los mismos, así como sobre otros recursos de protección social y sobre las competencias de las Administraciones Públicas en ese ámbito.
e) Derecho a recibir en un lenguaje claro y comprensible para el interesado, sea por escrito, oralmente o por lenguaje de signos, la valoración de su situación y, en su caso, la valoración de las necesidades sociales.
f) Derecho a la asignación y elección de un profesional de referencia y a recibir una atención personalizada mediante un plan de atención individual personal o familiar acorde con la valoración de su situación.
g) Derecho a participar en la toma de decisiones sobre el proceso de intervención social y sobre el tipo de medidas o recursos aplicables.
h) Derecho a recibir información previa en relación con cualquier intervención que le afecte, a fin de que pueda dar su consentimiento específico y libre, personalmente o a través de su tutor o representante. El consentimiento deberá ser en todo caso por escrito cuando la intervención implique ingreso en un centro residencial.
i) Derecho a las prestaciones y servicios reconocidos en esta Ley Foral, y en su caso a renunciar a las prestaciones y a los servicios concedidos.
j) Derecho a la confidencialidad sobre la información relacionada con su proceso, y en particular aquella que sea conocida por los Servicios Sociales en razón de la intervención profesional.
k) A presentar reclamaciones relativas a la atención y prestaciones recibidas.
l) A participar en los órganos de representación del Sistema Público de los Servicios Sociales, así como en aquellos que pudieran existir en el ámbito de actuación de la iniciativa privada.
2. Los usuarios de servicios residenciales tendrán además los siguientes derechos:
a) Al ejercicio de la libertad individual, incluyendo la decisión sobre su permanencia a salvo de los supuestos de incapacitación, y de todos los demás derechos fundamentales.
b) A conocer las normas de funcionamiento interno.
c) A la intimidad y a la privacidad, para lo cual como norma general los centros ofrecerán habitaciones individuales.
d) A mantener su relación con el entorno familiar y social.
e) A la práctica religiosa.
f) A la continuidad en la prestación de los servicios.
g) Al reconocimiento como domicilio propio del centro residencial.
Artículo 11. Otros derechos.
En todo caso todas las personas residentes en Navarra son titulares de los derechos que les reconoce la legislación estatal sobre promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
Artículo 12. Deberes de los usuarios y usuarias.
Todas las personas, en cuanto usuarias de los Servicios Sociales estarán obligadas a:
a) Cumplir las normas, requisitos, condiciones y procedimientos establecidos en las prestaciones y servicios.
b) Facilitar la información veraz sobre sus circunstancias personales, familiares y económicas y sobre sus variaciones que le sea requerida por ser necesaria para valorar y atender su situación.
c) Colaborar en los procesos dirigidos a facilitar su desarrollo personal.
d) Utilizar adecuadamente los recursos de Servicios Sociales y destinar las prestaciones a los fines para los que están concebidas.
e) Contribuir a la financiación del coste del servicio cuando se posea capacidad económica y así se establezca normativamente.
f) Comparecer en las dependencias del Sistema Público de Servicios Sociales, cuando así lo requiera el proceso de intervención social.
g) Mantener un trato correcto con los profesionales y con otros usuarios del Sistema Público de Servicios Sociales.
TÍTULO I
DEL SISTEMA PÚBLICO DE SERVICIOS SOCIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13. Definición.
1. El Sistema Público de Servicios Sociales de Navarra constituye un sistema normalizado de atención, de responsabilidad pública, que pretende promover la integración social y la autonomía de todas las personas, familias y grupos sociales, desarrollando una cuádruple función preventiva, protectora, promotora y de integración, a través de una serie de prestaciones y actividades que le son propias, articuladas en programas y servicios provistos por las Administraciones Públicas mediante su gestión directa o indirecta.
2. Quedan reservadas a las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral de Navarra, para su exclusiva utilización, los nombres de sus entidades gestoras, así como las expresiones referidas a “Sistema Público de Servicios Sociales”, “Asistencia Social” y “Centro de Servicios Sociales”; en cualquiera de sus formas o combinaciones, o cualquier otra que pueda inducir a confusión con las prestaciones del Sistema Público.
Artículo 14. Organización de los Servicios Sociales.
El Sistema Público de Servicios Sociales de Navarra se estructurará funcional y territorialmente, para facilitar el acceso de los ciudadanos a las prestaciones sociales.
CAPÍTULO II
ESTRUCTURA FUNCIONAL
Artículo 15. Estructura funcional del sistema de Servicios Sociales.
El Sistema Público de Servicios Sociales de Navarra se organiza en dos niveles:
- De Atención Primaria, constituido por los Servicios Sociales generales, que prestan atención social primaria a toda la población.
- De Atención Especializada, constituido por los Servicios Sociales especializados que prestan atención social a la población en determinadas materias de actuación.
Artículo 16. Servicios Sociales de Atención Primaria.
1. Los Servicios Sociales de Atención Primaria o de Base constituyen la estructura a través de la cual se establece el contacto de las personas con el sistema público de Servicios Sociales y se accede a sus prestaciones.
2. Los Servicios Sociales de Atención Primaria se organizarán de forma polivalente, adecuada para recibir toda la variedad de demandas de atención social y desarrollar respuestas diversas para los problemas planteados, y comunitaria, de modo que atienda a las personas para dar respuesta a las necesidades sociales en el propio ambiente donde éstas conviven y se relacionan: familia, vecindad, barrio o municipio para lo que se les dotará de los recursos necesarios.
3. Los Servicios Sociales de Atención Primaria se organizan territorialmente de forma descentralizada de modo que se hallen próximos al usuario, garantizando la accesibilidad en todos los municipios.
Artículo 17. Funciones de los Servicios Sociales de Atención Primaria.
Las funciones de atención social primaria que corresponde desarrollar en el primer nivel de los Servicios Sociales son las siguientes:
1. La detección, análisis y diagnóstico de las situaciones de riesgo y de necesidad social.
2. La información, orientación y asesoramiento a los ciudadanos sobre derechos y recursos en el ámbito de los Servicios Sociales, procedimientos para su ejercicio y disfrute, así como en su caso la intermediación necesaria para que sean efectivos.
3. La aplicación de tratamientos psicosociales de apoyo a personas, familias y grupos.
4. La intervención sociocomunitaria con finalidades de prevención, promoción e inserción.
5. La derivación, previa prescripción técnica, a los Servicios Sociales de Atención Especializada y la cooperación con ellos
6. La gestión de las prestaciones que se atribuyen a este nivel en la presente Ley Foral, así como de aquellas otras que pudieran ser objeto de descentralización.
7. La colaboración en las funciones de inspección, control y seguimiento atribuidas al sistema público.
8. La mejora de la cooperación y la solidaridad expresada en un voluntariado social.
9. Servir de base en las labores de planificación y de racionalización eficaz de los recursos sociales, mediante la detección de necesidades sociales en su ámbito territorial y de las anomalías que se produzcan en su satisfacción.
10. Facilitar el acceso de toda la población a las prestaciones básicas.
11. La gestión de los equipamientos propios de Servicios Sociales de Atención Primaria que se requieran para hacer efectivas las prestaciones básicas.
Artículo 18. Programas de Atención Primaria.
1. Las actuaciones de los Servicios Sociales de Atención Primaria se articularán, al menos, a través de cinco programas:
a) El Programa de Acogida y Orientación Social, que, dirigido a toda la población, ofrecerá intervención social a las personas que presenten demandas ante los servicios sociales.
b) El Programa de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia, que tendrá como objetivo posibilitar a las personas en situación de dependencia la permanencia en su medio habitual el máximo tiempo posible con una adecuada calidad de vida.
c) El Programa de Incorporación Social, que tendrá como finalidad favorecer la inclusión social, incluyendo la incorporación laboral en su caso, de personas en riesgo o en situación de exclusión social en cualquiera de sus ámbitos, incluyendo actuaciones con mujeres con problemas específicos de género.
d) El Programa de Atención a la Infancia y Familia, que tendrá como objetivo asegurar a los menores de edad un entorno que permita su desarrollo personal, mediante mecanismos de protección, apoyo personal, familiar y social.
e) El Programa de Actuación Comunitaria, que tendrá como objetivo fomentar la cohesión social en los ámbitos vecinales, potenciar la vida de la comunidad propiciando la participación en tareas comunes, el asociacionismo y el voluntariado, así como prevenir la generación de problemas de convivencia y de inserción social.
2. Los cinco programas deberán implantarse en toda la Comunidad Foral de Navarra.
3. Las prestaciones que formen parte de estos programas se establecerán reglamentariamente, así como su intensidad mínima, los requisitos de acceso a las mismas y, en su caso, la necesidad de participación en su coste.
Artículo 19. Servicios Sociales de Atención Especializada.
1. Los Servicios Sociales de Atención Especializada constituyen la estructura de atención de aquellos problemas que, debido a la especificidad del tratamiento, por resultar técnicamente complejo, o de la prestación aplicable, no pueden resolverse desde los servicios sociales de Atención Primaria.
2. Los Servicios Sociales de Atención Especializada se organizan de modo que atiendan a los sectores de población con problemáticas específicas aplicando recursos diversificados y diseñados según el tipo de carencia que están destinados a cubrir.
Artículo 20. De las funciones de los Servicios Sociales de Atención Especializada.
Las funciones de atención social especializada que corresponde desarrollar en el segundo nivel de Servicios Sociales, son las siguientes:
1. El diagnóstico y valoración técnica de situaciones o problemáticas singulares.
2. El asesoramiento, apoyo y tratamiento especializado.
3. El desarrollo de actividades socioeducativas recuperadoras o rehabilitadoras.
4. Gestionar y equipar los centros y servicios que presten actuaciones para sectores o colectivos específicos.
5. La gestión de las prestaciones que se atribuyen a este nivel en la presente Ley Foral.
6. El mantenimiento de cauces de comunicación y coordinación con el primer nivel a fin de conseguir una continuidad en las atenciones y mantener la vinculación de las personas con el ámbito comunitario.
7. Facilitar el acceso de la población a las prestaciones propias de este nivel de atención.
8. Llevar a cabo planes y programas específicos por sectores de población o atendiendo a colectivos con problemáticas concretas.
Artículo 21. Programas de Atención Especializada.
1. Reglamentariamente se establecerán los programas de Atención Especializada en función de los factores de vulnerabilidad o dependencia que, por causas sociales, naturales, o sobrevenidas, se puedan producir en cada etapa de la vida y traducirse en problemas sociales (socio-personales). Las actuaciones que se diseñen tendrán carácter integrado, cubriendo los aspectos preventivo, asistencial, de promoción y de inserción.
2. El Sistema Público de Servicios Sociales diseñará sus actuaciones tomando en consideración tres sectores de edad: menores, adultos y mayores. En todo caso, esta división estará supeditada a la flexibilidad y continuidad en las prestaciones y servicios que permitan la consecución de los fines del Sistema.
a) Las actuaciones referidas a Menores irán dirigidas a procurar su atención e integración en todos los ámbitos de convivencia, favoreciendo su desarrollo personal y buscando el interés superior del menor y su promoción a la etapa adulta.
b) Las actuaciones referidas a Adultos tomarán en consideración los factores de vulnerabilidad que dificulten su desarrollo personal y social de modo transitorio o permanente, y tengan su origen en situaciones socio-personales, características individuales, y en el rechazo o falta de respuesta del medio social a estas situaciones.
c) Las actuaciones referidas a las personas mayores y a las personas dependientes tomarán en consideración la eventual disminución de capacidades y recursos personales que requieren reforzar los apoyos externos para atender sus necesidades.
3. Las áreas de actuación de los programas de Atención Especializada en función de las problemáticas diferenciadas y específicas que pueden aparecer en los diferentes sectores de edad, son las siguientes:
a) Discapacidades, trastornos mentales crónicos y personas dependientes.
b) Pobreza y marginalidad.
c) Drogodependencias.
d) Marginalidad étnica y sociocultural.
e) Delincuencia y problemas conexos.
f) Transeúntes, personas sin techo y otros colectivos que requieran una intervención social.
g) Situaciones de riesgo personal y emergencias.
Artículo 22. Modelo de intervención.
En ambos niveles, de Atención Primaria y de Atención Especializada, el modelo de intervención será interdisciplinar y diseñará el tipo de intervención adecuada en cada caso, que se formalizará como programa o proyecto individual, familiar o grupal, o bien como plan general de actividad. La relación entre ambos niveles responderá a criterios de complementariedad, acción coordinada para la consecución de objetivos comunes o conjunta para aquellas actuaciones que precisen de ambos y la orientación comunitaria de la actividad de todos los programas.
CAPÍTULO III
ESTRUCTURA TERRITORIAL
Artículo 23. Competencia.
1. El Gobierno de Navarra, atendiendo a criterios demográficos y de accesibilidad establecerá reglamentariamente la división del territorio que permita prestar los Servicios Sociales a la población en los términos establecidos en la presente Ley Foral.
2. Para garantizar la extensión de los Servicios Sociales a todos los ciudadanos en condiciones de igualdad el Gobierno de Navarra impulsará la colaboración y, en su caso, la agrupación de las entidades locales.
Artículo 24. Zonificación.
1. El territorio de la Comunidad Foral de Navarra, a efectos de la prestación de Servicios Sociales, se estructurará en las unidades siguientes:
a) Zona Básica de Servicios Sociales: es la división territorial de menor volumen de población, en ningún caso será superior a 20.000 habitantes. Podrá estar constituida por uno o varios barrios de un municipio o por uno o varios municipios con características de proximidad y homogeneidad.
b) Área de Servicios Sociales: división territorial que comprende varias zonas básicas próximas que por criterios de eficacia y eficiencia pueden compartir recursos.
2. Los Servicios Sociales de Atención Primaria se organizarán a nivel de Zona básica.
3. Los Servicios Sociales de Atención Especializada se organizarán, en función de sus características, tanto a nivel de Zona Básica como de Área o, en su caso, de la totalidad del territorio de la Comunidad Foral.
4. En razón de sus características particulares podrá establecerse una zonificación específica para el municipio de Pamplona.
5. Con el fin de favorecer la coordinación y las actuaciones integradas se tenderá a una zonificación coincidente con las de otras áreas de protección social como salud, educación y otras.
Artículo 25. Servicios Sociales de Base.
1. Los Servicios Sociales de Base son las unidades orgánicas encargadas de la atención social directa, polivalente y comunitaria a los ciudadanos que residen en una Zona Básica. Su titularidad y gestión corresponde a las entidades locales.
2. Son funciones de los Servicios Sociales de Base:
a) Gestionar los programas de Atención Primaria en su ámbito territorial.
b) Facilitar a los ciudadanos el acceso a las prestaciones del sistema de servicios sociales y al resto de sistemas de protección social.
c) Realizar actuaciones preventivas y de promoción social.
d) Realizar actuaciones de sensibilización social.
3. Los Servicios Sociales de Base estarán constituidos por un equipo multiprofesional y como criterio general con un mínimo de un trabajador social por cada 4.000 habitantes. Reglamentariamente se determinarán las ratios aplicables a la dotación de recursos personales y materiales en cada Zona Básica teniendo en cuenta, entre otros criterios, el índice de dispersión geográfica o territorial y el nivel de necesidad en función de la renta per cápita de la población de la zona básica o la acumulación de problemas sociales.
Artículo 26. Centros de Servicios Sociales.
1. Los Centros de Servicios Sociales son las unidades orgánicas encargadas de la atención social de un Área de Servicios Sociales. Su titularidad y gestión corresponde a la Administración de la Comunidad Foral, salvo que sea delegada en una entidad local o sea convenida la gestión conjunta entre ambas Administraciones.
2. Son funciones de los Centros de Servicios Sociales:
a) Servir de apoyo a los Servicios Sociales de Base.
b) Colaborar y asesorar a los Servicios Sociales de Base estableciendo criterios homogéneos a nivel de Área.
c) Gestionar los programas de Atención Especializada y las prestaciones que por razones de eficacia y eficiencia no correspondan a los Servicios Sociales de Base.
TÍTULO II
PRESTACIONES Y COMPETENCIAS
CAPÍTULO I
PRESTACIONES DEL SISTEMA
Artículo 27. Concepto de prestaciones.
Se consideran las prestaciones como un conjunto integrado de actuaciones y medios de distinta naturaleza y contenido que el Sistema Público de Servicios Sociales articula formalmente para contribuir a garantizar, junto con otros Sistemas de Protección Social, los derechos sociales reconocidos en la presente Ley Foral.
Artículo 28. Características generales de las prestaciones.
1. La relación de prestaciones definidas en la presente Ley Foral forman parte de los procesos de intervención social que en cada momento, en función de las necesidades a cubrir, sean puestos en marcha respecto del individuo, familia, grupo o comunidad al que se dirija, orientado a generar cambios sociales e individuales.
2. Se entenderá por intervención social el conjunto articulado e integrado de actividades, y medios dispuestos para la consecución de los objetivos, definidos de forma consensuada con el sujeto o sujetos, para superar las dificultades que han provocado la situación de necesidad.
3. Los requisitos para la concesión o denegación de las prestaciones deberán ajustarse a la definición de criterios objetivos y unificados evitando de este modo la graciabilidad o subjetividad en dicho proceso.
Artículo 29. Criterios generales para la objetivación y unificación de las prestaciones.
1. Cualquier concesión o denegación de una prestación requerirá con carácter previo la valoración por parte de los profesionales de Servicios Sociales de la situación de necesidad planteada. Para la valoración de las situaciones de necesidad se deberán fijar reglamentariamente y de forma objetiva los criterios a evaluar. En todo caso y para su definición posterior se tendrán en cuenta como mínimos los siguientes criterios generales: comunes a todas las prestaciones.
- Nivel y grado de autonomía personal y social.
- Situación socio-familiar.
- Situación económica.
2. A partir de la valoración efectuada de la situación de necesidad y atendiendo al principio básico de que toda prestación se enmarca en un proceso de intervención social que implicará una modificación de la situación se deberá proceder a definir la intervención, a través de un diseño que reflejará al menos:
- Situación de necesidad valorada.
- Objetivos de la intervención.
- Acuerdos establecidos entre usuarios y profesionales.
- Actividades a desarrollar por cada uno de ellos y prestaciones y recursos a aplicar.
- Sistema de evaluación y seguimiento de objetivos.
Artículo 30. Clasificación de las prestaciones.
1. Según su contenido, las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales se clasificarán en prestaciones técnicas, económicas, materiales y mixtas.
2. Según su naturaleza y extensión en prestaciones básicas, específicas y complementarias.
Artículo 31. Prestaciones técnicas.
1. Son prestaciones técnicas las actuaciones profesionales desarrolladas por personal cualificado, en el ejercicio de sus funciones, dirigidas a individuos o familias, grupos y comunidades con el objetivo de garantizar, mediante un sistema de ayuda profesional, la cobertura de las necesidades sociales planteadas.
2. Se consideran prestaciones técnicas:
a) Información y orientación a los ciudadanos sobre sus derechos sociales, los recursos que los garantizan, así como los canales y procedimientos para ejercerlos y, en su caso, la mediación y asesoramiento para garantizar la igualdad en el acceso y utilización adecuada de los recursos.
b) Valoración de carácter interdisciplinar de las situaciones de necesidad planteadas por distintos usuarios del sistema (personas, familias, grupos, comunidades, profesionales de otros sistemas y o entidades), definiendo en su caso, el proyecto o proyectos de intervención a desarrollar.
c) Ejecución técnica de los proyectos de intervención social definidas para superar las situaciones de necesidad determinadas.
d) Emisión de informes técnicos de distinta naturaleza, relativos al proceso de intervención y destinados tanto a los ciudadanos como a los servicios internos o externos, según las condiciones y criterios que se determinen.
e) Tutela jurídico-social.
3. La extensión e intensidad de las prestaciones técnicas se determinará reglamentariamente a través de la composición interdisciplinar de los equipos profesionales, su nivel de especialización, número de profesionales que lo compongan y programación establecida, que deberá ajustarse a las ratios y especialidades reflejadas en la presente Ley Foral y en cualquier caso a la tipología de necesidades a cubrir en cada territorio.
Artículo 32. Prestaciones económicas.
1. Son prestaciones económicas las aportaciones dinerarias destinadas a individuos o familias con el objetivo de garantizar la cobertura de sus necesidades de subsistencia o a atender situaciones transitorias de necesidad. Su concesión tendrá como objetivo fundamental complementar de forma temporal los procesos de incorporación e integración social.
2. Las prestaciones económicas podrán ser:
a) Prestaciones permanentes: las que se pagan mediante aportaciones dinerarias periódicas y con voluntad de continuidad y estabilidad en el tiempo.
b) Prestaciones temporales: las que se pagan mediante aportaciones dinerarias periódicas pero con previsión de temporalidad.
c) Prestaciones puntuales: las que se agotan con una única aportación dineraria.
3. Se consideran prestaciones económicas:
a) La renta social mínima que garantiza la cobertura de necesidades de subsistencia y de vida digna. Serán beneficiarios todas aquellas personas que se encuentren excluidas del mercado laboral y no dispongan de ingresos suficientes para cubrir las necesidades de subsistencia y de mantenimiento de una vida digna. La cuantía se fijará en la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra con un mínimo del equivalente al 80% del Salario Mínimo Interprofesional y teniendo en cuenta las cargas familiares. Serán beneficiarias igualmente aquellas personas que aún recibiendo otras prestaciones económicas su cuantía sea inferior a la de la renta social mínima, en la cantidad necesaria para alcanzar dicha cuantía.
b) Ayudas económicas temporales que garanticen la cobertura de situaciones de necesidades económicas transitorias o puntuales. Se consideran en este caso las Ayudas de Emergencia Social de carácter puntual, las Ayudas Familiares de carácter temporal y las Ayudas por Alquiler de Vivienda de carácter temporal a personas en situación de precariedad.
c) Ayudas económicas complementarias que supondrán un complemento económico a procesos de integración social previamente definidos.
4. La percepción de prestaciones económicos llevará consigo la obligación de suscribir con el órgano competente un convenio de incorporación social en el cual se señale un itinerario de acciones concretas de carácter educativo, administrativo, laboral o familiar encaminadas a la estabilización personal y familiar, la mejora de habilidades y el acceso a una situación de independencia económica a medio o largo plazo.
Artículo 33. Prestaciones materiales.
1. Son prestaciones materiales el conjunto de recursos no económicos de apoyo, complemento y soporte a las prestaciones técnicas dirigido a individuos, familias y grupos, con el objetivo de garantizar la cobertura de sus derechos sociales.
2. Se consideran prestaciones materiales:
a) Los Equipamientos de carácter general o sectorial que procuren una atención de carácter residencial permanente o temporal ante situaciones de necesidad.
b) Los Equipamientos de carácter general o sectorial que procuren un conjunto de atenciones diversificados en función de las necesidades a cubrir (rehabilitadoras, informativa, ocupacionales, educativo formativas, de promoción social, de integración socio-laboral), de carácter diurno o nocturno.
c) Los Servicios de Ayuda a Domicilio que procuran un conjunto de atenciones de carácter doméstico, personal, psicosocial a individuos o familias en su propio entorno.
d) Las Ayudas y Medios técnicos a individuos o familias para favorecer su autonomía personal.
e) La prestación de alimentos preparados para su consumo en el domicilio o en centros de carácter colectivo.
f) Los Servicios de Acogimiento Familiar.
g) Los Servicios de Tutela jurídico-social de personas dependientes o en situación de desamparo.
h) Acreditación para uso privilegiado de servicios públicos.
Artículo 34. Prestaciones mixtas.
Son prestaciones mixtas las resultantes de la combinación, con fines complementarios, de prestaciones técnicas con prestaciones económicas o materiales.
CAPÍTULO II
CARTERA DE PRESTACIONES
Artículo 35. La Cartera de Prestaciones.
1. Constituye la Cartera de Prestaciones el conjunto de prestaciones ofrecidas por cada una de las Administraciones Públicas competentes en materia de servicios sociales.
2. Las Administraciones Públicas competentes en materia de servicios sociales deben ofrecer a las personas residentes en su ámbito territorial todas las prestaciones reguladas en este capítulo. Reglamentariamente se desarrollarán las disposiciones de esta Ley Foral en cuanto a contenido de las prestaciones, régimen de concesión y requisitos de acceso a las mismas.
3. Las Administraciones Públicas podrán añadir a su Cartera de Prestaciones otras prestaciones adicionales a las reguladas en esta Ley Foral.
4. A las prestaciones reguladas en la legislación estatal sobre promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia les serán de aplicación las disposiciones contenidas en la misma.
Artículo 36. Garantía de las prestaciones.
Los ciudadanos residentes en Navarra tienen derecho subjetivo a las prestaciones reguladas en esta Ley Foral, y podrán hacerlo valer, en su caso, ante la jurisdicción competente, siempre que cumplan con los requisitos y condiciones establecidos. Igualmente tienen derecho a exigir a las Administraciones Públicas el establecimiento de los servicios regulados en esta Ley Foral.
Artículo 37. Prestaciones básicas.
Son prestaciones básicas, universales y gratuitas para toda la población, las siguientes:
a) Prestaciones técnicas de información, valoración, orientación e intermediación.
b) Prestaciones técnicas de intervención social y socioeducativa:
a’) Procesos de intervención personal o familiar en situaciones de riesgo.
b’) Intervención socioeductiva.
c’) Intervención rehabilitadora.
d’) Tutela de personas adultas discapacitadas por decisión judicial.
e’) Tutela de menores por decisión judicial.
f’) Intervenciones comunitarias de prevención, desarrollo e integración y de incorporación sociolaboral.
c) Prestaciones técnicas de promoción del apoyo social informal:
a’) Sensibilización social, organización vecinal y mediación comunitaria.
b’) Promoción de la autoayuda.
c’) Apoyo a personas cuidadoras.
d’) Promoción del acogimiento y adopción.
e’) Promoción de fórmulas alternativas de convivencia.
d) Prestaciones económicas de soporte para la integración social o la autonomía:
a’) La renta social mínima.
b’) Ayudas de emergencia social.
c’) Ayudas de protección a los menores.
d’) Ayudas a la movilidad y transporte de personas con dificultades.
e’) Ayudas para la adquisición de medios técnicos no recuperables.
f’) Prestaciones previstas en la legislación estatal de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
e) Prestaciones de emergencia:
a’) Atención social de emergencia.
b’) Acogimiento residencial en situaciones de emergencia.
Artículo 38. Prestaciones esenciales.
Son prestaciones esenciales, universales pero no necesariamente gratuitas, las siguientes:
a) Prestaciones técnicas de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia:
a’) Prevención de las situaciones de dependencia.
b’) Ayuda a domicilio:
(i) Atención de las necesidades del hogar.
(ii) Cuidados personales.
c’) Servicio de Teleasistencia.
c’) Ayudas técnicas domésticas y otras para la provisión de la accesibilidad.
d’) Acompañamiento personal.
b) Prestaciones técnicas de intervención rehabilitadora:
a’) Intervención familiar comunitaria.
b’) Estimulación temprana.
c’) Mediación familiar y otras de convivencia.
d’) Centros ocupacionales y de inserción sociolaboral.
e´) Rehabilitación psicosocial.
c) Prestaciones residenciales:
a’) Viviendas comunitarias.
b’) Apartamentos tutelados.
c’) Servicios de Atención Residencial.
d’) Centros de Día y de Noche para personas dependientes o en situación de vulnerabilidad.
e’) Centros de estancias temporales.
d) Prestaciones alimentarias (comedores sociales, servicio a domicilio).
CAPÍTULO III
COMPETENCIAS
Artículo 39. Competencias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Corresponden a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en su ámbito territorial, y sin perjuicio de la función reservada al Estado sobre regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles, en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, las siguientes competencias:
a) Planificación general de los servicios sociales al objeto de determinar prioridades, evitar desequilibrios territoriales y garantizar, conforme se establece en la presente Ley Foral, los niveles mínimos de protección, en coordinación con las entidades locales.
b) Coordinación de las actuaciones tanto de los diversos órganos de las Administraciones competentes en la materia como de los sectores de la iniciativa privada con el fin de garantizar una política homogénea en este campo, así como racionalizar y optimizar el uso de los recursos disponibles.
c) Reglamentación, en el marco de la presente Ley Foral, de las entidades, servicios y centros públicos y privados, con o sin ánimo de lucro, que presten servicios sociales, estableciendo las normas de acreditación en las que se determinen las condiciones de apertura, funcionamiento, modificación, capacitación del personal, niveles de calidad, cierre, así como las de registro de las entidades prestadoras, inspección y otros requisitos análogos.
d) El ejercicio de las potestades inspectora y sancionadora respecto a entidades, centros y servicios incluidos en el ámbito competencial de la Comunidad Foral de Navarra.
e) Reglamentación de las Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales, así como la gestión y concesión de aquellas que, por su naturaleza, ámbito u otras circunstancias concurrentes, asuma directamente la Comunidad Foral de Navarra.
f) Garantizar la extensión de la Atención Primaria en todos los municipios y las Atenciones de los Servicios Especializados.
g) Estudio e investigación de las necesidades y problemáticas planteadas en el campo de los servicios sociales, que permitan conocer sus causas y articular los medios para atajarlas, a fin de proporcionar asesoramiento técnico e información a las entidades que actúan en el sector.
h) Elaborar y desarrollar una acción formativa planificada en materia de acción social, que abarque al personal de todos los niveles de atención y que garantice la actualización permanente de sus conocimientos técnicos y teóricos.
i) Creación e implantación de sistemas de información, elaboración de estadísticas y evaluación de la calidad y los resultados de los Servicios Sociales.
Artículo 40. Competencias de las Entidades Locales.
1. Corresponden a las entidades locales las siguientes competencias:
a) La planificación de los Servicios Sociales en su ámbito territorial, de acuerdo con las líneas generales de actuación establecidas por la Administración de la Comunidad Foral.
b) La titularidad y gestión de los Servicios Sociales de Base y de los Centros de Servicios Sociales, en su caso.
c) El fomento de la participación ciudadana y ayuda a las iniciativas sociales y vecinales que se promuevan en su territorio.
d) Todas las demás relativas a los Servicios Sociales que no estén atribuidas por esta Ley Foral a la Administración de la Comunidad Foral.
2. Los Ayuntamientos podrán prestar por sí mismos o asociados, conforme a lo dispuesto en la legislación de régimen local, los servicios inherentes a las competencias señaladas, de modo que se alcance una mayor eficacia, calidad y rentabilidad social de los recursos disponibles.
3. Para el cumplimiento de sus fines en materia de Servicios Sociales las entidades locales recibirán el apoyo técnico y económico de la Administración de la Comunidad Foral a través de un plan de financiación concertado.
CAPÍTULO IV
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
Artículo 41. Principio de participación democrática.
1. Las Administraciones Públicas de Navarra ajustarán el ejercicio de sus competencias en materia de Servicios Sociales a criterios de participación democrática.
2. Con el fin de articular la participación social en el ámbito territorial de la Comunidad Foral se creará el Consejo Navarro de Servicios Sociales.
3. En cada Área y Zona Básica de Servicios Sociales se deberán constituir órganos de participación social con la denominación de Consejo de Servicios Sociales seguida del nombre del ámbito territorial correspondiente.
Artículo 42. Consejo Navarro de Servicios Sociales.
1. El Consejo Navarro de Servicios Sociales estará presidido por quien ostente la titularidad del Departamento competente en materia de servicios sociales y estará formado por representantes de los siguientes ámbitos:
a) La Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
b) Las Entidades Locales de Navarra.
c) Las organizaciones profesionales relacionadas con los servicios sociales.
d) Las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
e) Las organizaciones representativas de sectores de población con problemas de integración social.
2. El Consejo ejercerá las siguientes funciones:
a) Informar los proyectos normativos relativos a los servicios sociales.
b) Informar los Planes de Servicios Sociales de ámbito general y de ámbito sectorial de Navarra.
c) Informar la memoria anual de actividades del Departamento competente en materia de servicios sociales.
d) Efectuar propuestas y recomendaciones en materia de servicios sociales.
e) Participar en la evaluación de la calidad de los programas de servicios sociales.
f) Aquéllas otras funciones que le sean atribuidas por disposiciones de rango legal o reglamentario.
3. Su composición concreta y régimen de funcionamiento se establecerán reglamentariamente.
Artículo 43. Consejos de Servicios Sociales de Área.
1. El Consejo de Servicios Sociales de Área, es el órgano colegiado de participación comunitaria para la consulta y seguimiento de la gestión en dicho ámbito territorial..
2. Se constituirá un Consejo de Servicios Sociales en cada Área que estará formado por representantes de los siguientes ámbitos:
a) La Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
b) Las Entidades Locales del Área respectiva..
c) Las asociaciones de vecinos que actúen en el Área respectiva.
d) Las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de las Administraciones Públicas de Navarra.
3. Son funciones del Consejo de Servicios Sociales del Área:
a) Verificar la adecuación de las actuaciones, respecto a normas y directrices.
b) Orientar directrices, elevar mociones e informes a los órganos competentes.
c) Proponer medidas a desarrollar.
d) Promover la participación comunitaria.
e) Conocer e informar los planes y memorias de actuación del Área.
f) el Proyecto del Plan de Servicios Sociales.
4. Reglamentariamente se determinará la creación y se desarrollará la composición concreta y el régimen de funcionamiento de los Consejos.
Artículo 44. Consejo de Servicios Sociales de Zona Básica.
Las entidades locales titulares de los Servicios Sociales de Base crearán y reglamentarán un Consejo de Servicios Sociales para cada Zona Básica, con composición y funciones similares a la de los Consejos regulados en el artículo anterior.
Artículo 45. Comité de Ética en la Atención Social de Navarra.
1. El Comité de Ética en la Atención Social de Navarra es un órgano colegiado consultivo, interdisciplinar e independiente que tiene por finalidad sensibilizar al personal de los servicios y centros respecto de la dimensión ética presente en la práctica que desarrollan y garantizar el derecho de las personas al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad, sin discriminación alguna, así como identificar, analizar y evaluar los aspectos éticos de la práctica clínica.
2. Reglamentariamente se regulará la composición del Comité de Ética con criterios de pluralidad, que estará integrado por profesionales de reconocido prestigio en el ámbito de los Servicios Sociales y de otros sistemas de protección social, a propuesta de las organizaciones profesionales respectivas.
3. Reglamentariamente se determinarán las funciones específicas del Comité de Ética, que en todo caso comprenderán las siguientes:
a) Funciones de docencia sobre cuestiones de ética en relación con la atención social.
b) Funciones de investigación sobre las mismas cuestiones.
c) Funciones de consulta y dictamen sobre las mismas cuestiones.
4. Reglamentariamente se regulará el establecimiento de Comités de Ética de carácter sectorial o de centro, con análogas funciones a las del Comité regulado en este artículo.
Artículo 46. Otros órganos de participación.
Reglamentariamente podrán establecerse otros órganos de coordinación entre Administraciones Públicas o de participación social de carácter sectorial, y en particular para el seguimiento de planes o programas específicos.
CAPÍTULO V
DE LA INICIATIVA PRIVADA
Artículo 47. Entidades de iniciativa social.
1. Se reconoce la actividad de la iniciativa social - con y sin ánimo de lucro - en el sector de Servicios Sociales definido en la presente Ley Foral, sin perjuicio de su sometimiento a la correspondiente autorización administrativa.
2. Las Administraciones Públicas de Navarra competentes en materia de Servicios Sociales fomentarán la creación y desarrollo de entidades sin fin de lucro.
Artículo 48. Autorización administrativa.
1. Para poder prestar servicios sociales en la Comunidad Foral de Navarra será necesario mantener las correspondientes autorizaciones administrativas y la inscripción en el correspondiente registro.
2. En función de la actuación a desarrollar, será necesario obtener alguna de las autorizaciones administrativas siguientes:
a) Autorización para la apertura y funcionamiento.
b) Autorización para el cambio de titularidad.
c) Autorización para la modificación sustancial de las actividades o los centros.
d) Autorización para el cese de actividad de los servicios.
3. El procedimiento y los requisitos para poder obtener y mantener una autorización administrativa se establecerán reglamentariamente para cada tipo de servicio. En todo caso, dicha regulación deberá incluir las condiciones de edificación, emplazamiento y acondicionamiento de las instalaciones, los requisitos de dotación y titulación del personal, sus condiciones laborales y de formación continua, el régimen de funcionamiento e intervención, los niveles de calidad exigibles y los sistemas de evaluación de la misma. El incumplimiento de los requisitos podrá dar lugar a la revocación o suspensión de la autorización.
4. El Departamento competente en materia de servicios sociales mantendrá un Registro de Servicios Sociales que se regulará reglamentariamente y en el que constarán todos los servicios autorizados así como todos los servicios sociales de titularidad pública.
Artículo 49. Colaboración con las Administraciones Públicas.
1. Las entidades de iniciativa privada podrán colaborar con el Sistema Público de Servicios Sociales:
a) Mediante la suscripción de contratos públicos de gestión de servicios o de asistencia, de acuerdo con la normativa de contratación pública. En todo caso los programas de Atención Primaria, las prestaciones económicas y los servicios de adopción serán de gestión directa por parte de la Administración Pública.
b) Mediante la suscripción de convenios de colaboración para la realización de actividades de interés común.
c) Mediante la realización de actividades de interés social mediante subvención pública conforme a la correspondiente normativa y a las previsiones de los planes de Servicios Sociales.
2. Las Administraciones Públicas competentes en materia de Servicios Sociales solamente podrán concluir contratos de asistencia y de concesión de servicios con arreglo a la Ley Foral de Contratos Públicos con las personas físicas y jurídicas que hayan obtenido y tengan vigentes las autorizaciones reguladas en el artículo anterior y figuren inscritas en el correspondiente registro.
3. En la aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Foral de Contratos Públicos en cuanto a reserva de contratos a entidades de carácter social, se tendrá en cuenta el importe de los contratos adjudicados en el ejercicio presupuestario anterior por el conjunto de la Administración Pública competente, es decir, comprendiendo tanto los órganos ordinarios como los que están dotados de personalidad jurídica propia.
4. Las Administraciones Públicas de Navarra deberán incluir necesariamente en los pliegos de cláusulas administrativas particulares de todos los contratos que celebren en materia de servicios sociales los requerimientos de carácter social previstos en la Ley Foral de Contratos Públicos.
TÍTULO III
DE LA INSERCIÓN Y PROMOCIÓN SOCIAL Y LA COORDINACIÓN CON OTROS SUBSISTEMAS DE SERVICIOS SOCIALES
Artículo 50. Integración de sistemas.Para llevar adelante las tareas de inserción, promoción y protección social, el Sistema Público de Servicios Sociales, deberá realizar sus actuaciones de manera integrada con otros sistemas y subsistemas de Bienestar Social, para lo cual deberá estar coordinado con éstos, trabajar en red y abordar la ejecución de planes transversales.
Artículo 51. Medios de coordinación.
1. El Gobierno de Navarra creará mediante las oportunas disposiciones reglamentarias órganos de coordinación entre el Sistema Público de Servicios Sociales y, en cada caso, por otro u otros sistemas u subsistemas de Bienestar Social y agentes sociales que desarrollarán, desde las competencias y la actuación que le compete, programas integrados de actuación y asignación de recursos. Al menos se crearán órganos de coordinación Socio-sanitaria, Socio-educativa, Sociolaboral, Sociocultural y de Vivienda social.
2. Los órganos de coordinación mencionados en el apartado anterior participarán, en su caso, en la elaboración de los planes generales o sectoriales que afecten a los Servicios Sociales.
3. El Gobierno de Navarra tendrá en cuenta las necesidades de coordinación de los diversos sistemas cuando establezca medidas de zonificación de servicios o de creación de órganos o servicios de carácter territorial.
TÍTULO IV
DE LA CALIDAD, LA INVESTIGACIÓN Y LA FORMACIÓN EN LOS SERVICIOS SOCIALES
Artículo 52. Fomento de la calidad.
1. En el ámbito de la legislación foral de evaluación de las políticas públicas y de la calidad de los servicios públicos los órganos competentes en materia de Servicios fomentarán la mejora permanente de su calidad.
2. El Gobierno de Navarra aprobará planes de calidad generales y sectoriales para los Servicios Sociales de la Comunidad Foral de Navarra para asegurar el desarrollo y la aplicación de los procesos de calidad. Dichos planes se elaborarán bajo los principios de:
a) Calidad total, orientada a la excelencia de la gestión pública, teniendo en cuenta tanto el diseño de las políticas públicas, como la calidad de los servicios prestados, la eficiencia de los procesos y la adecuada organización de la Administración en torno a la cultura de la calidad.
b) Mejora continua, entendido como la puesta en práctica de métodos que permitan a una Administración Pública detectar sistemáticamente sus deficiencias, corregirlas y prestar sus servicios a los ciudadanos cada vez de forma más eficaz y eficiente.
c) Participación ciudadana, entendida como la elaboración y gestión de políticas públicas y la prestación de servicios con aplicación de sistemas y métodos que permiten a los ciudadanos, tanto individual como asociadamente, intervenir en la mejora de la calidad mediante la formulación de sugerencias, observaciones o alegaciones, la presentación de reclamaciones y quejas, y la petición periódica de sus valoraciones mediante encuestas y estudios de opinión.
Artículo 53. Normas de calidad.
1. El Gobierno de Navarra fijará reglamentariamente los niveles mínimos de calidad que sean exigibles en los diversos centros, programas y prestaciones de Servicios Sociales, tanto de carácter público como de carácter privado.
2. Las normas mencionadas en el apartado anterior diferenciarán entre:
Artículo 54. Fomento de la investigación.a) Los niveles mínimos exigibles en los Servicios Sociales de iniciativa social para ser autorizados.
b) Los niveles mínimos exigibles en los Servicios Sociales de iniciativa social para ser beneficiarios de subvenciones públicas.
c) Los niveles mínimos exigibles en los Servicios Sociales de titularidad pública, que en caso de gestión indirecta deberán ser incluidos en los correspondientes pliegos de cláusulas administrativas y cuyo incumplimiento dará lugar a las correspondientes sanciones, incluida la rescisión del contrato.
Las actividades de investigación se fomentarán en todos los niveles del Sistema Público de Servicios Sociales, entendiendo que ello constituye un elemento fundamental de progreso del mismo.
Artículo 55. Objetivos de la investigación.
Las investigaciones que se realicen tendrán como fin primordial contribuir a la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos y a la lucha contra los factores desencadenantes de la exclusión social. Se enfocarán especialmente al estudio y análisis de la realidad social de la Comunidad Foral de Navarra, y a las causas que determinan las situaciones de necesidad, los modos de intervención preventiva, asistencial y rehabilitadora, así como la evaluación rigurosa de la eficacia y eficiencia de las intervenciones y de los propios Servicios Sociales.
Artículo 56. Programas de investigación.
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra coordinará los programas de investigación y la asignación de recursos para la ejecución de los mismos, a fin de conseguir la mayor rentabilidad de las inversiones. Así mismo, facilitará la difusión de los resultados de las distintas investigaciones que se realicen.
Artículo 57. Formación del personal.1. El Sistema Público de Servicios Sociales procurará la mejor y más adecuada formación del personal que se aplica a la prestación de los mismos, a fin de potenciar sus conocimientos, capacidades y aptitudes con objeto de mejorar la calidad, la eficacia y la eficiencia de la atención social.
2. Al objeto de contribuir desde el propio Sistema Público a la mejor formación de profesionales en el área de Servicios Sociales las estructuras del mismo deberán estar en condiciones de aceptar personas en proceso de formación -pre ó post grado- en las diferentes profesiones asociadas al desarrollo de los Servicios Sociales. Para ello, se establecerán las oportunas vías de colaboración con los departamentos responsables de Formación de la Comunidad Foral de Navarra y con las Facultades, Escuelas Universitarias y Profesionales acreditadas.
TÍTULO V
DE LA FINANCIACIÓN
Artículo 58. Principios generales.
1. El Sistema Público de Servicios Sociales se financiará con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas competentes, a cuyo fin reflejarán de forma diferenciada los capítulos de ingresos y de gastos destinados a Servicios Sociales y establecerán los créditos necesarios y en la cuantía suficiente para financiar las prestaciones incluidas en las carteras de Servicios Sociales.
2. La Comunidad Foral de Navarra podrá fijar precios públicos para el mantenimiento de los servicios.
3. Ningún ciudadano puede quedar excluido de la prestación de servicios por insuficiencia de recursos económicos. En ningún caso deberán satisfacer precio por el disfrute de los servicios sociales básicos las personas cuyos ingresos se hallen por debajo del Salario Mínimo Interprofesional.
4. En ningún caso, la calidad del servicio, así como la prioridad o urgencia en la atención, vendrá condicionada por la participación económica del usuario.
5. Podrán establecerse formas de participación económica de aquellos usuarios que, sin tener recursos corrientes sean titulares de un patrimonio susceptible de ser afectado a los gastos derivados de la prestación, o a través de personas obligadas para con ellos, estableciendo en el caso que proceda las garantías necesarias.
Artículo 59. Financiación básica de la Atención Primaria.
1. La Comunidad Foral de Navarra y las Entidades Locales financiarán conjuntamente los Servicios Sociales de Atención Primaria de acuerdo a los criterios establecidos en la presente Ley Foral.
2. La Comunidad Foral de Navarra y las Entidades Locales fijarán anualmente en sus presupuestos el coste total de los Servicios Sociales de Atención Primaria. Las Entidades Locales financiarán los gastos necesarios para el desarrollo de las competencias que tienen atribuidas a través de una aportación equivalente a un tercio del coste total y en todo caso destinarán como mínimo un 6% del total de sus presupuestos a los Servicios Sociales de su territorio. La Comunidad Foral de Navarra contribuirá a su financiación, a través de una aportación equivalente a dos tercios del coste total.
3. La Comunidad Foral de Navarra financiará con cargo a sus presupuestos en todo caso las rentas sociales mínimas, las ayudas de emergencia y las prestaciones correspondientes al nivel mínimo de protección garantizado en la legislación estatal sobre promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
4. Las Entidades Locales podrán desarrollar a su cargo prestaciones y programas complementarios destinados a la población de su ámbito territorial.
Artículo 60. Financiación complementaria de la Atención Primaria.
1. Además de lo previsto en el artículo anterior, la Comunidad Foral podrá contribuir a la financiación en los términos que se determinen de las prestaciones y programas complementarios desarrollados por las entidades locales para atender las necesidades de su población atendiendo a la existencia de planes definidos y siempre que dicha financiación contribuya a ampliar el grado de cobertura del sistema.
2. Además de lo previsto en el artículo anterior, la Comunidad Foral de Navarra contribuirá en base a lo previsto en la normativa de subvenciones a la construcción, reforma y equipamiento de centros de servicios sociales.
Artículo 61. Financiación de la Atención Especializada.
1. La Comunidad Foral de Navarra financiará con cargo a sus presupuestos los Servicios Sociales de Atención Especializada que deberá incluir en su caso las transferencias recibidas con tal fin por la Administración General del Estado.
2. La Comunidad Foral de Navarra fijará anualmente en sus presupuestos el coste total de los Servicios Sociales de Atención Especializada.
3. Las Entidades Locales podrán, en el marco de la planificación general de la Comunidad Foral, crear, mantener y desarrollar servicios de Atención Especializada para satisfacer las necesidades sociales de su población, en cuyo caso podrán establecer conciertos con la Comunidad Foral de Navarra para financiarlos conjuntamente.
TÍTULO VI
DE LA INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO I
De la Inspección
Artículo 62. Actuaciones sometidas a inspección.
1. Estarán sometidas a la inspección y el control del Departamento competente en materia de servicios sociales todas las actuaciones realizadas por entidades públicas y privadas que se encuentren dentro el ámbito de aplicación de esta Ley Foral.
2. El Departamento competente en materia de servicios sociales acreditará al personal inspector a través del cual ejerza dichas funciones, y en el ejercicio de éstas tendrá la consideración de agente de la autoridad. En todo caso dicho personal tendrá que ostentar la cualidad de funcionario público.
CAPÍTULO II
Infracciones Administrativas
Artículo 63. Infracciones y sujetos responsables.
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de servicios sociales las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables, contrarias a la normativa legal o reglamentaria, tipificadas y sancionadas en este título.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
3. Son sujetos responsables las personas físicas o jurídicas a las que sean imputables las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tipificadas en este Título.
4. También podrán ser responsables los administradores, los gerentes, los directores y los responsables técnicos de los servicios en el ámbito de sus funciones y por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley Foral.
Artículo 64. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves:
a) Vulnerar los derechos legalmente reconocidos a los usuarios de servicios sociales residenciales relativos a la disposición y conocimiento de las normas internas del servicio y a la existencia de un sistema de recepción y resolución de quejas y sugerencias.
b) No disponer, para los servicios en los que así se exija reglamentariamente, de un registro de los usuarios de los mismos, o no tenerlo debidamente actualizado.
c) El incumplimiento por parte del usuario de los servicios sociales de las normas, requisitos, procedimientos y condiciones establecidas para las prestaciones y servicios, así como no seguir el programa y las orientaciones de los profesionales de los servicios sociales, de forma tal que se desvirtúe la finalidad de la intervención social, o faltar al respeto a los profesionales o a otros usuarios de los servicios sociales.
d) El destino por parte de los usuarios de servicios sociales de las prestaciones que les hayan sido concedidas a una finalidad distinta de aquélla que motivó su concesión.
e) Infringir la obligación de cofinanciación cuando sea legalmente exigible al usuario de los servicios sociales.
f) Impedir el ejercicio del derecho de participación cívica en los servicios sociales en los términos establecidos en esta Ley Foral.
Artículo 65. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
a) Impedir el acceso en condiciones de igualdad a los destinatarios de los servicios sociales.
b) Incumplir el deber de confidencialidad de los datos personales, familiares o sociales de los destinatarios que obren en poder de los servicios sociales.
c) Incumplir la obligación de elaborar un Plan de Atención Individual o Familiar de los destinatarios, o elaborarlo o aplicarlo incumpliendo las prescripciones legales establecidas al efecto, en particular en lo relativo a la valoración del caso, a la participación de los destinatarios en el proceso de intervención individual, y en la designación de un profesional de referencia.
d) Impedir el ejercicio de los derechos fundamentales de los usuarios y la libertad individual para el ingreso, permanencia y salida de un centro residencial, salvo lo establecido al efecto por la legislación vigente para los menores y las personas incapacitadas.
e) No proporcionar a los usuarios de servicios residenciales una atención especializada e integral, de forma continuada y acorde con sus necesidades específicas.
f) Incumplir los derechos de los usuarios de los servicios residenciales relativos al respeto a la intimidad, al secreto de las comunicaciones, al ejercicio de la práctica religiosa, a la consideración del centro como el domicilio y al mantenimiento de la relación con su entorno familiar y social.
g) Incumplir o alterar el régimen de precios del servicio.
h) La alteración grave de la convivencia o la producción de daños materiales en los centros residenciales y en otras instalaciones de Servicios Sociales.
i) Actuar en el ámbito de los Servicios Sociales sin disponer de la necesaria autorización administrativa.
j) Cesar en la prestación de un servicio social autorizado sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa previa.
k) Falsear los datos necesarios para la obtención de prestaciones o autorizaciones administrativas o no comunicar las modificaciones de las circunstancias que dan derechos a las mismas.
l) No someterse o impedir u obstaculizar las actuaciones de comprobación y evaluación de las condiciones de concesión de las autorizaciones.
m) Incumplir la normativa reguladora de los requisitos y de los estándares de calidad que deban cumplir los servicios para poder funcionar.
n) Obstruir la labor inspectora de la Administración.
ñ) La reincidencia en la comisión de faltas leves.
Artículo 66. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves:
a) Prestar servicios sociales ocultando su naturaleza al objeto de eludir la aplicación de la legislación vigente en la materia.
b) Someter a los usuarios de los servicios a cualquier tipo de inmovilización o restricción física o farmacológica sin prescripción médica y supervisión, a excepción de que exista peligro inminente para la seguridad física de ésta o de terceras personas.
c) Someter a los usuarios de los servicios a maltratos físicos o psíquicos.
d) Ejercer coacciones o amenazas, así como cualquier otra forma de presión grave sobre el personal inspector, los denunciantes, usuarios o familiares.
e) Incumplir la normativa reguladora de los requisitos mínimos y de los estándares de calidad que deben cumplir los servicios para poder funcionar y seguir manteniendo en el tiempo las condiciones de concesión de las autorizaciones administrativas cuando el incumplimiento ponga en peligro la salud o seguridad de los usuarios.
f) La reincidencia en la comisión de faltas graves.
Artículo 67. Prescripción.
Las infracciones muy graves tipificadas en esta Ley Foral prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año, contados desde la fecha en que la infracción se hubiese cometido.
CAPÍTULO III
Sanciones Administrativas
Artículo 68. Sanciones administrativas.
1. Las infracciones establecidas en el capítulo anterior darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
a) Infracciones leves: Amonestación por escrito o multa de hasta 12.000 euros.
b) Infracciones graves: Multa de 12.001 euros hasta 60.000 euros.
c) Infracciones muy graves: Multa de 60.001 euros hasta 600.000 euros.
2. Las infracciones leves tipificadas en las letras c) y d) del artículo 64 serán sancionadas con la imposición al usuario de los servicios sociales de la prohibición de acceder a la misma prestación objeto de la infracción en un plazo que no será inferior a seis meses ni superior a tres años. En el caso de que la infracción la hubiera cometido el representante legal de un usuario incapacitado legalmente, se impondrá a éste una sanción de hasta 6.000 euros y no se aplicará al usuario lo establecido en este punto. En el caso de que la infracción se refiera a servicios residenciales, la sanción consistirá en la derivación del usuario al servicio social correspondiente, o en el caso de que no reúna los requisitos mínimos para poder ser beneficiario de dicho servicio, a la revocación de la concesión de la prestación concedida.
Artículo 69. Multas coercitivas.
1. En todos aquellos casos en que la infracción consista en la omisión de alguna conducta o actuación exigible legalmente, la sanción irá acompañada de un requerimiento en el que se detallarán, tanto las actuaciones concretas a llevar a cabo por el infractor para la restitución de la situación a las condiciones legalmente exigibles, como el plazo de que dispone para su realización. Cuando el obligado no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en el requerimiento correspondiente, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas.
2. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferior a un mes y la cuantía de éstas no podrá exceder del 30 por ciento de la cuantía de la multa impuesta como sanción. Esa cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:
a) El retraso en el cumplimiento de la obligación de subsanar.
b) La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones.
c) La naturaleza de los perjuicios causados.
3. En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.
4. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.
Artículo 70. Sanciones accesorias.
En las infracciones muy graves también podrán acumularse como sanciones las siguientes:
a) La inhabilitación para el ejercicio de las actividades contempladas en esta Ley Foral durante los cinco años siguientes, con la consiguiente revocación, en su caso, de la autorización administrativa correspondiente.
b) La inhabilitación de los directores de centros como tales durante los cinco años siguientes.
c) La prohibición de financiación pública por un periodo de entre uno y cinco años.
d) La suspensión temporal, total o parcial, del servicio por un período máximo de un año.
e) El cese definitivo, total o parcial del servicio, que llevará implícita la revocación de la autorización administrativa correspondiente.
f) La inhabilitación para contratar con las Administraciones Públicas de Navarra por plazo de uno a cinco años.
g) El órgano sancionador podrá acordar que se dé publicidad a las sanciones impuestas, una vez firmes en vía administrativa, mediante la publicación de los nombres de las personas físicas o jurídicas responsables, con indicación expresa de las infracciones cometidas. La publicidad se efectuará en el Boletín Oficial de Navarra y en los medidos de comunicación social que se consideren adecuados.
Artículo 71. Graduación de las sanciones.
1. Para la concreción de las sanciones que proceda imponer y, en su caso, para la graduación de la cuantía de las multas y de la duración de las sanciones temporales, deberá guardarse la debida adecuación de las mismas con la gravedad del hecho constitutivo de infracción, considerándose especialmente los criterios siguientes:
a) El grado de intencionalidad o negligencia en la comisión de la infracción.
b) Los perjuicios de cualquier orden que hayan podido causarse y la situación de riesgo creada o mantenida para personas y bienes.
c) La reincidencia o reiteración en la comisión de las infracciones.
d) La trascendencia económica y social de la infracción.
e) El cumplimiento por parte del infractor de la normativa infringida por iniciativa propia antes de iniciarse el procedimiento sancionador.
2. En los supuestos en que el beneficio económico logrado como consecuencia de la comisión de la infracción supere la cuantía de la sanción establecida en esta Ley Foral, la misma se elevará hasta la cuantía equivalente al beneficio obtenido.
Artículo 72. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año, contados a partir del día siguiente a que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
Artículo 73. Órganos competentes.
Serán órganos competentes para la tramitación del procedimiento sancionador y para la imposición de las sanciones los que se establezcan en las normas de estructura orgánica de cada Administración Pública, siendo Administración Pública competente para sancionar la titular del centro o servicio en cuyo ámbito se produzcan las infracciones.
Artículo 74. Procedimiento sancionador.
1. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley Foral será el establecido en la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de las especialidades que puedan establecerse reglamentariamente.
2. No cabrá aplicar la reducción de las sanciones prevista en dicha Ley Foral cuando la sanción se imponga por la comisión de una infracción muy grave.
Artículo 75. Medidas cautelares.
1. Antes de la iniciación del procedimiento sancionador, y en el supuesto de que se produzcan situaciones de riesgo para las personas que sea urgente eliminar o paliar, el órgano competente podrá adoptar alguna de las siguientes medidas cautelares:
a) Cierre temporal total o parcial del centro o suspensión temporal, total o parcial, de la prestación del servicio o de la realización de actividades.
b) Prohibición temporal de la aceptación de nuevos usuarios.
2. Las medidas cautelares adoptadas deberán ratificarse, modificarse o levantarse en el momento en que se inicie el procedimiento sancionador, lo que deberá producirse en los quince días siguientes a su adopción.
3. Las mismas medidas podrán adoptarse en cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador, para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, pudiendo en este caso también exigirse, como medida provisional, la prestación de fianza hasta una cuantía equivalente al importe mínimo de la multa que pudiera corresponder.
Artículo 76. Reinversión de sanciones.
1. El producto de las sanciones económicas será dedicado por las Administraciones Públicas competentes a la mejora de la red de Servicios Sociales.
2. Las sanciones económicas podrán ser dedicadas, a decisión del órgano sancionador, por la persona o entidad sancionada directamente a la mejora del servicio prestado siempre que se acredite la corrección de las infracciones objeto de sanción antes de la finalización del procedimiento sancionador.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional Primera. Inembargabilidad y exención del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas de prestaciones económicas.
Reglamentariamente se señalarán las prestaciones que tengan carácter inembargable y aquéllas que vayan a quedar exentas del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.
Disposición Adicional Segunda. Aprobación del Primer Plan Estratégico de Servicios Sociales de Navarra.
En el plazo máximo de un año el Gobierno de Navarra aprobará y remitirá al Parlamento de Navarra el Primer Plan Estratégico de Servicios Sociales de Navarra, que tendrá el siguiente contenido mínimo:
a) El análisis y diagnóstico de la situación social de la Comunidad Foral de Navarra, los problemas existentes y los sectores de población afectados;
b) El análisis de la situación de los Servicios Sociales y de la demanda existente.
c) Las líneas estratégicas a seguir para el desarrollo de los Servicios Sociales, los objetivos a perseguir y las acciones a llevar cabo para conseguirlos.
d) El cronograma de actuaciones y las entidades u órganos responsables de las mismas.
e) Los mecanismos de evaluación sobre el cumplimiento de los objetivos definidos y el procedimiento de revisión del plan.
f) La previsión de planificación sectorial de los Servicios Sociales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición Transitoria Primera. Autorizaciones administrativas existentes.
Las autorizaciones administrativas concedidas con arreglo a la normativa anterior continuarán vigentes. No obstante, en el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley Foral las entidades deberán adaptarse a los nuevos requisitos que se establezcan al amparo de esta norma, perdiendo en caso contrario la autorización otorgada.
Disposición Transitoria Segunda. Zonificación.
En tanto no se aprueben las normas reglamentarias oportunas continuará vigente la zonificación existente en el momento de la entrada en vigor de esta Ley Foral.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
1. Quedan derogadas las siguientes normas:
a) La Ley Foral 14/1983, de 30 de marzo, de Servicios Sociales.
b) La Ley Foral 9/1990, de 13 de noviembre, sobre el régimen de autorizaciones, infracciones y sanciones en materia de servicios sociales.
c) La Ley Foral 20/1985, de 25 octubre, de conciertos en materia de servicios sociales.
d) El Decreto Foral 11/1987, de 16 de enero, por el que se establece el régimen de los servicios sociales de base.
e) Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley Foral.
2. Continúa vigente el Decreto Foral 209/1991, de 23 de mayo, por el que se desarrolla la Ley Foral 9/1990, de 13 de noviembre, sobre el régimen de autorizaciones, infracciones y sanciones en materia de servicios sociales, en todo aquello que no se oponga a lo establecido en esta Ley Foral.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final Primera. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno de Navarra dictará cuantas disposiciones reglamentarias exijan la aplicación y desarrollo de esta Ley Foral en el plazo de dos años a partir de su entrada en vigor.
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.
Esta Ley Foral entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Pamplona-Iruña, 25 de octubre de 2006
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