Propuesta de reforma de la LORAFNA
INTRODUCCIÓN
La adecuación del régimen de autonomía administrativa de que disfrutaba Navarra con anterioridad a 1978, es decir, del régimen foral reconocido por la Ley de modificación de Fueros de 1841 (“Ley Paccionada”), al nuevo Estado autonómico se hizo de conformidad con la Disposición Adicional Primera de la Constitución a través de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Fuero.
El Amejoramiento supuso un importante avance en la reorganización de las instituciones forales según las pautas de un sistema democrático parlamentario, después de muchos años de dictadura y caciquismo. También ha permitido reforzar nuestro autogobierno a través de la asunción de muchas competencias (educación, salud, medio ambiente, agricultura, empleo...) después de muchas etapas de limitación del mismo. Su legitimidad democrática descansa en la sanción del Parlamento de Navarra, órgano donde se halla representada la voluntad del pueblo navarro, no en la historia ni la tradición ni en contenidos esenciales o místicos. No obstante, una sanción más directa de los ciudadanos a través de un referéndum, como el previsto en la Constitución para los Estatutos de autonomía, le hubiera dado una mayor legitimidad.
Desde Izquierda Unida de Navarra-Nafarroako Ezker Batua consideramos que el Amejoramiento no puede tener otro sentido que el de ser un instrumento dinámico al servicio de los navarros y las navarras, para autogobernarnos mejor: para hacer mejores políticas sociales, económicas y culturales. Navarra es la tierra donde viven y trabajan los navarros. Es sobre todo un espacio social y son los navarros y navarras los que democráticamente definen su presente y futuro. Asumimos y respetamos la pluralidad política, social y cultural de Navarra y consideramos a ésta como algo enriquecedor. Consideramos el sentimiento vasco de una parte de los ciudadanos de Navarra como una de las señas de identidad de nuestra comunidad. Estimamos necesario superar la tendencia a la exclusión y a la fractura entre las distintas opciones sociales y culturales que componen Navarra. Toda norma que nos demos democráticamente debe servir para que la sociedad se desarrolle en tolerancia, diálogo y paz
El Amejoramiento no es un texto sagrado, no es inmutable, ni objeto de adhesión inquebrantable y mucho menos un arma arrojadiza para excluir a determinadas opciones políticas. Tampoco nuestro régimen foral debe ser aprovechado para perpetuar legitimidades tradicionalistas o historicistas que pretenden soslayar la legitimidad democrática. No renunciamos a las reformas del Amejoramiento necesarias para potenciar la democracia y el autogobierno, que deberán hacerse buscando el máximo consenso e integración de todas las opciones políticas navarras.
En estos veinte años, hay otros dos fenómenos políticos y sociales de ámbito más extenso que tienen un impacto directo en nuestra realidad cotidiana: la construcción europea y la globalización. La construcción europea supone un proceso político en el que los diversos Estados y las instituciones de la Unión Europea comparten un creciente número de competencias desde los principios de primacía del derecho comunitario, transferencia de soberanía y subsidiariedad en la gestión, adoleciendo de déficits democráticos que hay que subsanar. Esta nueva realidad política requiere una adaptación y es un reto para Navarra, ya que muchas de sus competencias (en particular, las de carácter financiero) se ven directamente afectadas. Por otro lado, el desafío de la globalización caracterizado por un creciente nivel de interdependencia económica y al mismo tiempo de profundización de la desigualdad hace que los fenómenos de migraciones, interculturalidad, convivencia, cooperación al desarrollo, desarrollo endógeno frente a deslocalizaciones, defensa del Estado de Bienestar, deban ser tenidos en cuenta.
Entendemos que hoy es momento propicio para abordar una reforma del Amejoramiento del Fuero. Un nuevo Amejoramiento para una nueva sociedad navarra: la sociedad actual es muy diferente a la Navarra de hace 25 años: hay nuevos problemas que requieren solución, así como nuevas soluciones a problemas viejos que no han sido aún resueltos. Una reforma amplia que ponga al día su texto para afrontar los retos de Navarra en la España y la Europa del siglo XXI. Proponemos una Navarra que se autogobierna en un marco doblemente federal: en el Estado Federal Solidario y en el proceso de construcción de la Unión Europea. En ambos casos desde el principio de subsidiariedad respetando las competencias regionales y locales.
El autogobierno de Navarra históricamente se ha plasmado en su régimen foral y en la actualidad en el Amejoramiento del Fuero. En un sistema democrático el régimen foral tiene su sustento en la voluntad de los ciudadanos y ciudadanas, no en el legado de la historia. El mantenimiento del régimen foral de Navarra no es incompatible con su inserción en un Estado Federal. Al contrario; tanto el federalismo como el régimen foral se basan en la misma idea de Pacto. El pacto de Navarra con el resto del Estado se mantiene; Navarra será en un futuro Estado Federal, si así lo deciden sus ciudadanos y ciudadanas, una de las entidades federadas en pie de igualdad con las demás, no sólo manteniendo sino incrementando sus actuales competencias. El federalismo no hace sino extender la idea de pacto a todas las comunidades, nacionalidades y regiones que forman el Estado, añadiendo las notas de solidaridad y democracia.
La reforma del Amejoramiento no supone la elaboración de una Constitución para Navarra. En un Estado federal regido por una Constitución federal Navarra, como los demás estados federados, tendría reconocido su poder constituyente. Es decir, podría elaborar su propia Constitución dentro del marco de la Constitución federal. No hemos llegado todavía al Estado federal. Desde Izquierda Unida proponemos un desarrollo del Estado autonómico en sentido federalizante, y uno de los pasos en esa dirección debe ser la reforma de los estatutos de autonomía, y del Amejoramiento, dentro de una lógica federal. A medio y largo plazo nos gustaría abordar la elaboración de una Constitución para Navarra, en la cual cupiera incluso una ampliación de los derechos reconocidos en la Constitución federal. De momento proponemos una reforma del Amejoramiento que contenga avances sustanciales hacia los siguientes objetivos:
-La profundización en el Estado de Bienestar y en la garantía de los derechos sociales y económicos.
- El desarrollo de los derechos civiles.
-La profundización en el autogobierno de Navarra en un marco federal solidario.
-La profundización en la democracia, ampliando y mejorando las posibilidades de participación de los ciudadanos.
En cualquier caso, debe de tenerse en cuenta que el Amejoramiento es la norma institucional básica de la Comunidad Foral y que su aprobación se hace mediante pacto con el Estado. Por ello, su contenido no debe extralimitarse a otros aspectos que puedan regularse mediante leyes forales de modo que quede recortado el poder de decisión de las instituciones forales.
PREÁMBULO
TEXTO VIGENTE
Navarra se incorporó al proceso histórico de formación de la unidad nacional española manteniendo su condición de Reino, con la que vivió, junto con otros pueblos, la gran empresa de España. Avanzado el siglo XIX, Navarra perdió la condición de Reino, pero la Ley de 25 de octubre de 1839 confirmó sus Fueros, sin perjuicio de la unidad constitucional, disponiendo que, con la participación de Navarra, se introdujera en ellos la modificación indispensable que reclamara el interés de la misma, conciliándolo con el general de la Nación y de la Constitución de la Monarquía. A tal fin, se iniciaron negociaciones entre el Gobierno de la Nación y la Diputación de Navarra y, en el acuerdo que definitivamente se alcanzó, tuvo su origen la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841, aprobada por las Cortes de la Monarquía española. Al amparo de las citadas Leyes, que traían causa de sus derechos originarios e históricos, Navarra conservó su Régimen Foral y lo ha venido desarrollando progresivamente, conviniendo con la Administración del Estado la adecuación de facultades y competencias cuando fue preciso, acordando fórmulas de colaboración que se consideraron convenientes y atendiendo siempre las necesidades de la sociedad. En justa consideración a tales antecedentes, la Constitución, que afirma principios democráticos,PREÁMBULO
TEXTO PROPUESTO
Navarra constituye una comunidad política que, a lo largo de su historia, ha adoptado diversas formas de institucionalización y de integración en superiores unidades de organización política, y ha podido mantener, con mayor o menor amplitud en función de las vicisitudes históricas, un régimen de autogobierno y un ordenamiento jurídico propio. Al amparo de las Leyes de 25 de octubre de 1839 y de 16 de agosto de 1841 Navarra ha conservado su Régimen Foral y lo ha venido desarrollando progresivamente, conviniendo en su caso con la Administración del Estado la adecuación de facultades y competencias y acordando las fórmulas de colaboración que se consideraron convenientes. La Constitución española de 1978, que reconoce el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones, tiene presente la existencia del Régimen Foral y en su Disposición Adicional Primera ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. La presente Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral, que formaliza el acuerdo previo entre la representación del Estado y la representación de Navarra, es la expresión de la identidad colectiva y de la voluntad de autogobernarse de la ciudadanía navarra y define sus instituciones y sus relaciones con el Estado en un marco democrático y de libre solidaridad con las restantes nacionalidades y regiones.pluralistas y autonómicos, tiene presente la existencia del Régimen Foral y, consecuentemente, en el párrafo primero de su Disposición Adicional Primera, ampara y respeta los derechos históricos de Navarra y, en el apartado dos de su Disposición derogatoria, mantiene la vigencia en dicho territorio de la Ley de 25 de octubre de 1839. De ahí que, recién entrada en vigor la Constitución, se promulgara, previo acuerdo con la Diputación Foral, el Real Decreto de 26 de enero de 1979, con el que se inició el proceso de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
Es, pues, rasgo propio del Régimen Foral navarro, amparado por la Constitución que, previamente a la decisión de las Cortes Generales, órgano del Estado en el que se encarna la soberanía indivisible del pueblo español, la representación de la Administración del Estado y la de la Diputación Foral de Navarra, acuerden la reforma y modernización de dicho Régimen. Dada la naturaleza y alcance del amejoramiento acordado entre ambas representaciones, resulta constitucionalmente necesario que el Gobierno, en el ejercicio de su iniciativa legislativa, formalice el pacto con rango y carácter de Proyecto de Ley Orgánica y lo remita a las Cortes Generales para que éstas procedan, en su caso, a su incorporación al ordenamiento jurídico español como tal Ley Orgánica.
El pueblo navarro proclama como valores superiores de su vida colectiva la libertad, la justicia, la igualdad, el respeto del pluralismo y la defensa de los derechos humanos y manifiesta su voluntad de avanzar por una vía de progreso que facilite la búsqueda de la felicidad individual y colectiva y asegure una digna calidad de vida a todos quienes viven y trabajan en Navarra.TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALESArtículo 6.º quinquies. Una ley foral regulará el principio de presencia equilibrada de hombres y mujeres en el nombramiento de los miembros de los organismos públicos cuya designación corresponda a las Instituciones de la Comunidad Foral
CAPÍTULO II.—Del Parlamento o Cortes de Navarra
Artículo 11. El Parlamento representa al pueblo navarro, ejerce la potestad legislativa, aprueba los Presupuestos y las Cuentas de Navarra, impulsa y controla la acción de la Diputación Foral y desempeña las demás funciones que le atribuye el ordenamiento jurídico. Artículo 12. Compete al Parlamento la designación de los Senadores que pudieran corresponder a Navarra como Comunidad Foral. Artículo 13. 1. El Parlamento de Navarra es inviolable.2. Los Parlamentarios Forales gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Artículo 14. 1. Los Parlamentarios Forales no podrán ser retenidos ni detenidos durante el período de su mandato por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de Navarra, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Navarra.2. Fuera del ámbito territorial de Navarra, la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo. Artículo 15. 1. El Parlamento será elegido por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, por un período de cuatro años.2. El número de miembros del Parlamento no será inferior a cuarenta ni superior a sesenta.Una ley foral fijará el número concreto de Parlamentarios y regulará su elección, atendiendo a criterios de representación proporcional, así como los supuestos de su inelegibilidad e incompatibilidad, todo ello de conformidad con la legislación general electoral. Artículo 16. 1. El Parlamento establecerá su Reglamento y aprobará sus Presupuestos.2. La aprobación del Reglamento y su reforma precisará el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Parlamento en una votación final sobre el conjunto del proyecto.TEXTO VIGENTE
Artículo 17. 1. El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones y elegirá, de entre sus miembros, un Presidente, una Mesa y una Comisión Permanente.2. El Parlamento se reunirá anualmente en dos períodos de sesiones ordinarias: el primero de septiembre a diciembre y el segundo de febrero a junio, no pudiendo exceder el número de sesiones plenarias de dieciséis.3. También podrá reunirse en sesiones extraordinarias que habrán de ser convocadas por su Presidente, con especificación en todo caso del orden del día, a petición de la Comisión Permanente, de una quinta parte de los Parlamentarios, o del número de Grupos Parlamentarios que el Reglamento determine, así como a petición de la Diputación Foral.4. El Reglamento de la Cámara regulará la elección, composición, atribuciones y funcionamiento de los órganos enunciados en el apartado primero. TEXTO PROPUESTOArtículo 17. 1. El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones y elegirá, de entre sus miembros, un Presidente, una Mesa y una Comisión Permanente.2. El Reglamento de la Cámara regulará la elección, composición, atribuciones y funcionamiento de los órganos enunciados en el apartado anterior.TEXTO VIGENTE
2. Como órgano dependiente del Parlamento de Navarra, funcionará la Cámara de Comptos, a la que corresponderán las competencias previstas en su ley constitutiva y en las que la modifiquen o desarrollen.Previamente al conocimiento y aprobación por el Parlamento de las Cuentas de la Comunidad Foral y del sector público dependiente de la misma, la Cámara de Comptos efectuará su examen y censura emitiendo dictamen para el Parlamento de Navarra.Igualmente informará sobre las Cuentas y la gestión económica de las Corporaciones Locales de Navarra, conforme a lo que se disponga en una ley foral sobre Administración Local.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Cámara de Comptos remitirá sus actuaciones al Tribunal de Cuentas. El dictamen del Tribunal de Cuentas será enviado con su respectivo expediente al Parlamento de Navarra para que éste, en su caso, adopte las medidas que procedan.4. Corresponderá al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que pudieran incurrir quienes en Navarra tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos y, por acción u omisión contraria a la ley, originen menoscabo de los mismos.Si, en el ejercicio de su función fiscalizadora, la Cámara de Comptos advirtiera la existencia de indicios de responsabilidad contable, dará traslado de las correspondientes actuaciones al Tribunal de Cuentas. TEXTO PROPUESTO2. Como órgano dependiente del Parlamento de Navarra actuará la Cámara de Comptos, a la que corresponderán las competencias previstas en su ley foral reguladora.Previamente al conocimiento y aprobación por el Parlamento de las Cuentas de la Comunidad Foral y del sector público dependiente de la misma, la Cámara de Comptos efectuará su examen y censura emitiendo dictamen para el Parlamento de Navarra, sin perjuicio de los informes de fiscalización individuales que sobre dicho sector público se estime oportuno realizar.Igualmente informará sobre las Cuentas y la gestión económica de las entidades locales de Navarra y del sector público dependiente de las mismas, conforme a lo que se disponga en su ley foral reguladora y en la ley foral sobre Administración Local.3. Sin perjuicio de las facultades exclusivas que le corresponden como órgano de fiscalización del sector público de Navarra, la Cámara de Comptos remitirá al Tribunal de Cuentas el informe de examen y censura de las Cuentas Generales de Navarra y el correspondiente a la situación general del sector local de Navarra a los solos efectos de que sean tenidos en cuenta en el informe a que se refiere el apartado 2 del artículo 136 de la Constitución.4. Cuando en ejecución de los programas de actuación sectorial desarrollados por el Tribunal de Cuentas sea necesario llevar a cabo la fiscalización de actuaciones de las Administraciones Públicas de Navarra, el Tribunal de Cuentas recabará de la Cámara de Comptos, como institución competente para dicha fiscalización, la colaboración necesaria para la elaboración de los referidos informes.5. Corresponderá al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que pudieran incurrir quienes en Navarra tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos y, por acción u omisión contraria a la ley, originen menoscabo de los mismos.Si, en el ejercicio de su función fiscalizadora, la Cámara de Comptos advirtiera la existencia de indicios de responsabilidad contable, dará traslado de las correspondientes actuaciones al Tribunal de Cuentas.c) A los Ayuntamientos que representen un tercio del número de municipios de la respectiva Merindad, y un cincuenta por ciento de la población de derecho de la misma. El ejercicio de esta iniciativa se regulará por ley foral.
2. Una ley foral establecerá la iniciativa legislativa popular de acuerdo con lo que disponga la correspondiente Ley Orgánica.
TEXTO PROPUESTO2. Una ley foral establecerá la iniciativa legislativa popular que exigirá el aval de 7.000 firmas.TEXTO PROPUESTO
Artículo 21 bis. 1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, la Diputación podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decreto-Ley Foral y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones reguladas en esta Ley Orgánica, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos ni al régimen electoral.2. Los Decretos-Ley Forales deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Parlamento de Navarra, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Parlamento habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, el Parlamento podrá tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.Artículo 22 bis. 1. El Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra es el alto comisionado del Parlamento de Navarra para la defensa y mejora del nivel de protección de los derechos y libertades de los ciudadanos. Será designado por el Pleno del Parlamento con mayoría de tres quintos de sus miembros.
2. En el ejercicio de su función primordial de salvaguardar a los ciudadanos frente a los posibles abusos y negligencias de la Administración, podrá supervisar la actividad de las Administraciones Públicas de Navarra y de sus organismos y entidades dependientes, debiendo dar cuenta al Parlamento de Navarra a través de informes anuales y de informes extraordinarios.3. Igualmente, podrá dirigirse a las Administraciones Públicas y entidades con sede en Navarra en el cumplimiento de su misión para solicitar información o colaboración.4. El Defensor del Pueblo ejercerá sus funciones con independencia y autonomía, siéndole de aplicación el mismo régimen de incompatibilidades de los miembros del Parlamento con las particularidades que establezca su ley foral reguladora.CAPÍTULO III.—Del Gobierno de Navarra o Diputación Foral
Artículo 23. 1. Al Gobierno de Navarra o Diputación Foral le corresponden:a) La función ejecutiva, comprendiendo la reglamentaria y la administrativa.b) La facultad revisora en materia administrativa o económico-administrativa, previa a la judicial.c) Las competencias que le atribuye esta Ley Orgánica y las que puedan corresponderle con arreglo a otras leyes.2. Adoptarán la forma de Decreto Foral las disposiciones generales dictadas por la Diputación y la de Órdenes Forales las dictadas por sus miembros. Artículo 24. La Diputación velará especialmente por la defensa de la integridad del Régimen Foral de Navarra, debiendo dar cuenta al Parlamento de cualquier contrafuero que pudiera producirse. Artículo 25. Una ley foral regulará la composición, atribuciones, régimen jurídico y funcionamiento de la Diputación, así como el estatuto de sus miembros. Artículo 26. La Diputación Foral precisará de la previa autorización del Parlamento para:a) Emitir Deuda Pública, constituir avales y garantías y contraer crédito.b) Formalizar Convenios con el Estado y con las Comunidades Autónomas.c) Ejercitar la iniciativa a que se refiere el artículo 39.2 de la presente Ley Orgánica.TEXTO PROPUESTO
Artículo 27. El Presidente de la Diputación y sus miembros, durante su mandato y por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de la Comunidad Foral, no podrán ser detenidos ni retenidos, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Fuera del ámbito territorial de Navarra, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.CAPÍTULO IV.—Del Presidente del Gobierno de Navarra o Diputación Foral
TEXTO VIGENTE
4. Si transcurrido el plazo de treinta días naturales a partir de la primera votación ningún candidato hubiera sido elegido, el Parlamento quedará disuelto, convocándose de inmediato nuevas elecciones. El mandato del nuevo Parlamento durará, en todo caso, hasta la fecha en que hubiere concluido el del primero.TEXTO PROPUESTO
4. Si transcurrido el plazo de treinta días naturales a partir de la primera votación ningún candidato hubiera sido elegido, el Parlamento quedará disuelto, convocándose de inmediato nuevas elecciones. 5. La persona que resulte elegida como Presidente del Gobierno de Navarra podrá ser reelegida por una sola vez. Excepcionalmente, será posible otra reelección para un tercer mandato si por disolución anticipada del Parlamento o por otras causas hubiera desempeñado el cargo durante menos de seis años.3. El Presidente del Gobierno de Navarra o Diputación Foral, bajo su exclusiva responsabilidad y previa deliberación del Gobierno de Navarra o Diputación Foral, podrá acordar la disolución del Parlamento y convocar nuevas elecciones, con anticipación al término natural de la legislatura.
El Presidente no podrá acordar la disolución del Parlamento durante el primer período de sesiones, ni cuando reste menos de un año para la terminación de legislatura, ni cuando se encuentre en tramitación una moción de censura, ni cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal, ni tampoco antes de que transcurra el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento. En tal caso, el nuevo Parlamento que resulte de la convocatoria electoral, tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria.TEXTO PROPUESTO
3. El Presidente del Gobierno de Navarra o Diputación Foral, bajo su exclusiva responsabilidad y previa deliberación del Gobierno de Navarra o Diputación Foral, podrá acordar la disolución del Parlamento y convocar nuevas elecciones, con anticipación al término natural de la legislatura.El Presidente no podrá acordar la disolución del Parlamento cuando se encuentre en tramitación una moción de censura, ni cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.CAPÍTULO V.—De las relaciones entre la Diputación y el Parlamento de Navarra
Artículo 31. El Presidente y los Diputados Forales, responden solidariamente ante el Parlamento de su gestión política, sin perjuicio de la responsabilidad directa de los mismos en su gestión. Artículo 32. 1. El Parlamento, por medio de su Presidente, podrá recabar de la Diputación la información que considere necesaria para el ejercicio de sus funciones, así como la presencia de los miembros de aquélla.2. Los Parlamentarios Forales podrán formular ruegos, preguntas e interpelaciones a la Diputación, así como presentar mociones, todo ello en los términos que señale el Reglamento de la Cámara. Artículo 33. El Presidente de la Diputación y los diputados tendrán derecho a asistir y ser oídos en las sesiones del Pleno y de las Comisiones del Parlamento. Artículo 34. 1. El Presidente de la Diputación Foral podrá plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa de actuación, en la forma que se determine en el Reglamento de la Cámara. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Parlamentarios Forales.2. Si el Parlamento niega su confianza al Presidente de la Diputación, éste presentará inmediatamente su dimisión, procediéndose a continuación a la elección de un nuevo Presidente. Artículo 35. 1. El Parlamento podrá exigir la responsabilidad política de la Diputación mediante la aprobación por mayoría absoluta de una moción de censura.2. Las mociones de censura, que necesariamente habrá de incluir la propuesta de una candidato a la Presidencia de la Diputación, se plantearán y tramitarán en la forma que determine el Reglamento del Parlamento. En todo caso, la moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por una quinta parte del número de miembros del Parlamento. Si la moción de censura no fuese aprobada, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.3. Si el Parlamento aprueba una moción de censura a la Diputación, su Presidente presentará inmediatamente la dimisión, procediéndose a nombrar Presidente de la Diputación al candidato propuesto en la moción aprobada.CAPÍTULO VI.—Régimen de conflictos y recursos
Artículo 36. En los casos y en la forma establecidos en las leyes, el Parlamento y la Diputación estarán legitimados para suscitar conflictos de competencia y para promover recursos de inconstitucionalidad. Artículo 37. Las leyes forales únicamente estarán sujetas al control de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional. Artículo 38. Los actos y disposiciones dictados por los órganos ejecutivos y administrativos de Navarra serán impugnables ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, una vez agotada la vía administrativa foral. TÍTULO II.—FACULTADES Y COMPETENCIAS DE NAVARRACAPÍTULO I.—Disposiciones generales Artículo 39. 1. Conforme a lo establecido en el artículo 2º de la presente Ley Orgánica, corresponden a Navarra:a) Todas aquellas facultades y competencias que actualmente ejerce, al amparo de lo establecido en la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841 y disposiciones complementarias.
b) Todas aquellas facultades y competencias que expresamente se le integran por la presente Ley Orgánica.c) Todas aquellas facultades y competencias que la legislación del Estado atribuya, transfiera o delegue, con carácter general, a las Comunidades Autónomas o a las Provincias.2. Corresponderán, asimismo, a Navarra todas aquellas facultades y competencias no comprendidas en el apartado anterior que, a iniciativa de la Diputación Foral, le atribuya, transfiera o delegue el Estado, con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley. Artículo 40. 1. En las materias que sean competencia exclusiva de Navarra, corresponden a la Comunidad Foral las siguientes potestades:a) Legislativa.b) Reglamentaria.c) Administrativa, incluida la inspección.d) Revisora en la vía administrativa.2. Dichas potestades deberán ejercitarse en los términos previstos en la presente Ley y en la legislación del Estado a la que la misma hace referencia.3. El Derecho navarro, en las materias de competencia exclusiva de la Comunidad Foral y en los términos previstos en los apartados anteriores será aplicable con preferencia a cualquier otro.En defecto de Derecho propio, se aplicará supletoriamente el Derecho del Estado.4. En materia de Derecho Civil Foral, se estará a lo dispuesto en el artículo 48 de la presente Ley Orgánica. TEXTO PROPUESTO5. Corresponde a la Comunidad Foral el desarrollo, la aplicación y la ejecución de la normativa de la Unión Europea cuando afecten al ámbito de sus competencias exclusivas. Artículo 41. 1. En las materias a las que se refiere el artículo 57 de la presente Ley Orgánica y en las que con igual carácter se regulan en otros artículos de la misma, corresponden a la Comunidad Foral las siguientes potestades:a) De desarrollo legislativo.b) Reglamentaria.c) De administración, incluida la inspección.d) Revisora en la vía administrativa.2. La potestad de desarrollo legislativo a la que se refiere el párrafo a) del apartado anterior, deberá ejercitarse, en todo caso, de conformidad con las normas básicas que dicte el Estado. Artículo 42. 1. En las materias a las que se refiere el artículo 58 de la presente Ley y en las que con igual carácter se regulan en otros artículos de la misma, corresponden a la Comunidad Foral las siguientes potestades:a) Reglamentaria, para la organización de sus propios servicios.b) De administración, incluida la inspección.c) Revisora en la vía administrativa.2. La Comunidad Foral ejercitará las potestades a las que se refiere el apartado anterior de conformidad con las disposiciones de carácter general que, en desarrollo de su legislación, dicte el Estado. Artículo 43. Todas las facultades y competencias correspondientes a Navarra se entienden referidas a su propio territorio, sin perjuicio de la eficacia personal que, en los supuestos previstos en los Convenios para materias fiscales entre Navarra y el Estado o en la legislación estatal, puedan tener las normas dictadas por las Instituciones Forales.